Estado cosmopolita en América Latina
Cosmopolitan Government in Latin America
Estado cosmopolita na América Latina
Resumen (es)
El presente artículo se centra en reflexionar sobre la concepción del modelo de Estado cosmopolita en América Latina, iniciando con la idea de lo que para efectos de la investigación se ha decido llamar cosmopolitismo tradicional, sustentado por Kant (1795) frente a la propuesta moderna de cosmopolitismo, la cual sostienen autores como Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010, esto con el fin de delimitar el concepto, posteriormente se enfatiza en el fracaso de los modelos de Estado actualmente imperantes en la mayoría de países latinoamericanos, y cómo el Estado cosmopolita representa una solución a lo que esos modelos no han podido lograr; de igual forma, se hace mención a aquellas teorías jurídicas y de otras ramas que sostienen la viabilidad del modelo de Estado cosmopolita.Resumen (en)
Resumen (pt)
Este artigo foca-se em refletir sobre a concepção do modelo de Estado cosmopolita na América Latina, iniciando com a ideia do que para esta pesquisa se tem decidido chamar cosmopolitismo tradicional, sustentado por Kant (1795) perante a proposta moderna de cosmopolitismo, a qual sustentam autores como Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010, isto com o objetivo de delimitar o conceito, posteriormente foca-se no fracasso dos modelos de Estado imperantes atualmente na maioria dos países latino-americanos e como o Estado cosmopolita representa uma solução para o que estes modelos não têm podido lograr; da mesma forma, mencionam-se aquelas teorias jurídicas e de outras áreas que afirmam a viabilidade do modelo de Estado cosmopolita.
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Cómo citar
DOI: https://doi.org/10.15332/s1900-0448.2018.0048.04
Estado cosmopolita en América Latina*
Cosmopolitan Government in Latin America
Estado cosmopolita na América Latina
Jairo Vladimir Llano Franco**
Rosa Angélica Rengifo***
Lina Marcela Rojas****
Recibido: 8 de julio de 2017 • Aprobado: 15 de octubre de 2017
* Artículo producto del proyecto de investigación: “Perspectiva constitucional del Estado cosmopolita en América Latina”, gestionado en el programa de pregrado en la Universidad del Cauca, Colombia.
** Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Antropólogo y especialista en Antropología Jurídica de la Universidad del Cauca, Colombia; becario del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, España. Profesor e investigador de pregrado y posgrados en Derecho de las universidades Santiago de Cali, Colombia; Universidad Libre, Colombia; Universidad del Valle, Colombia; Universidad Autónoma de Occidente, Colombia; Universidad Javeriana de Cali, Colombia. Correo electrónico: jairoderecho1@hotmail.com
*** Estudiante de noveno semestre de Derecho en la Universidad del Cauca, Colombia. Investigadora en el semillero Pluridoxa de la Universidad del Cauca. Correo electrónico: rosar@unicauca.edu.co
**** Estudiante de noveno semestre de Derecho en la Universidad del Cauca, Colombia. Investigadora en el semillero Pluridoxa de la Universidad del Cauca. Correo electrónico: linarc@unicauca.edu.co
RESUMEN
El presente artículo se centra en reflexionar sobre la concepción del modelo de Estado cosmopolita en América Latina, iniciando con la idea de lo que para efectos de la investigación se ha decido llamar cosmopolitismo tradicional, sustentado por Kant (1795) frente a la propuesta moderna de cosmopolitismo, la cual sostienen autores como Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010, esto con el fin de delimitar el concepto, posteriormente se enfatiza en el fracaso de los modelos de Estado actualmente imperantes en la mayoría de países latinoamericanos, y cómo el Estado cosmopolita representa una solución a lo que esos modelos no han podido lograr; de igual forma, se hace mención a aquellas teorías jurídicas y de otras ramas que sostienen la viabilidad del modelo de Estado cosmopolita.
Palabras clave: cosmopolita, globalización, crisis sociales, comunidad mundial, solidaridad entre naciones, modelos de Estado.
ABSTRACT
The present article focuses on reflecting on the conception of the cosmopolitan Government model in Latin America, starting with the idea of what has been called traditional cosmopolitanism for the purposes of research, sustained by Kant (1795), as opposed to the modern proposal of cosmopolitanism sustained by other authors such as Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010, this with the purpose of delimiting the concept. Afterwards it emphasizes in the failure of the models of Government currently prevailing in most Latin American countries, and how the cosmopolitan Government represents a solution for what these models have failed to achieve; the same applies to those legal theories and other branches that support the viability of the cosmopolitan Government model.
Key words: Cosmopolitan, globalization, social crisis, global community, solidarity between nations, models of Government.
RESUMO
Este artigo foca-se em refletir sobre a concepção do modelo de Estado cosmopolita na América Latina, iniciando com a ideia do que para esta pesquisa se tem decidido chamar cosmopolitismo tradicional, sustentado por Kant (1795) perante a proposta moderna de cosmopolitismo, a qual sustentam autores como Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010, isto com o objetivo de delimitar o conceito, posteriormente foca-se no fracasso dos modelos de Estado imperantes atualmente na maioria dos países latino-americanos e como o Estado cosmopolita representa uma solução para o que estes modelos não têm podido lograr; da mesma forma, mencionam-se aquelas teorias jurídicas e de outras áreas que afirmam a viabilidade do modelo de Estado cosmopolita.
Palavras-chave: cosmopolita, globalização, crises sociais, comunidade mundial, solidariedade entre nações, modelos de Estado.
INTRODUCCIÓN
En el desarrollo de este artículo se realizará una reflexión sobre el cosmopolitismo como modelo de Estado en América Latina, iniciándose por el análisis del concepto desde la perspectiva Kantiana para aterrizar en la concepción de autores contemporáneos; posteriormente se centrará sobre el cosmopolitismo como una unidad en la que todos los seres humanos se encuentran relacionados más allá de las fronteras, siguiendo esa misma línea decantará sobre la idea de ciudadanía mundial, para finalmente analizar la incapacidad de los modelos de Estado tradicionales para hacer frente a las contingencias sociales actuales, todo eso con el objetivo de enmarcar el modelo de Estado cosmopolita en América Latina como una alternativa viable a las problemáticas que la aquejan.
La visión moderna del cosmopolitismo, es planteada por autores como Cortina, 1997; Nussbaum, 1999; de Sousa Santos, 2010; es una tendencia mundial a la que los diferentes Estados de forma directa o indirecta están dirigiendo sus políticas, como ejemplos de estos encontramos la Unión Europea, la ONU, UNASUR y demás organizaciones internacionales.
La globalización se presenta como uno de los factores más importantes en la configuración del estado cosmopolita, este fenómeno de gran crecimiento en los últimos años ha obligado a las naciones a crear una verdadera comunidad internacional e ir limitando las restricciones para el ingreso de las personas a sus países, uno de los últimos ejemplos de esto se puede encontrar en la eliminación de la visa Schengen para algunos países latinoamericanos, la globalización ha acortado los espacios y ha conseguido que cualquier parte del mundo sea cada vez más asequible para las personas.
América Latina no ha sido ajena al fenómeno de la globalización y a las necesidades sociales que esta acarrea, de tal forma que, al igual que los principales países del mundo, ha tratado de adaptarse a medida que se han presentado dichas necesidades; claro está, de una forma más lenta que los demás, debido a sus condiciones tanto económicas, sociales y políticas.
La creación de una comunidad internacional en la propuesta cosmopolita moderna permite observar la necesidad que existe de que se fortalezca la solidaridad entre las naciones, para hacer frente a los problemas sociales actuales, tales como lo son el caso de los refugiados, de la violación de los derechos humanos (esclavitud, violación, trata de blancas, etc.), flagelos que no pueden ser ignorados, siendo necesaria una pronta solución, ante la cual los modelos de Estado tradicionalmente conocidos (Estado de derecho, Estado social de derecho, Estado liberal, etc.) se han quedado cortos, frente a esto aparece el modelo de Estado cosmopolita como una alternativa viable para hacerle frentes a esas dificultades, ya que este bajo la premisa de una comunidad mundial facilita la forma de atender estas contingencias.
Todo lo anterior, entre otras razones, porque los postulados del modelo clásico del Estado han sido cuestionados en el sentido de que no se trata de una institución lineal y sin contradicciones (Rodríguez, 2016).
El análisis de la implementación del cosmopolitismo en América Latina es necesario, ya que es una de las regiones del planeta donde existe más violencia, desigualdad y pobreza, aunado esto a la continua violación de derechos humanos, dejando ver que sí hay una comunidad que necesita de los beneficios que un Estado cosmopolita le podría brindar; es en este sentido, en que resulta procedente afirmar que la política social ha encontrado nuevos referentes dentro de la globalización, en la cual juega un papel central el esquema de necesidades humanas (Páez , 2017).
1. Concepción tradicional de cosmopolitismo vs concepción actual
El cosmopolitismo como concepto debe partir de lo manifestado por Immanuel Kant (1795) en su libro La paz perpetua, quien expone la instauración de una constitución cosmopolita y de una ciudadanía mundial, con el ideal de construir un orden mundial que se regula por convenciones, tratados y demás disposiciones de carácter internacional:
La comunidad —más o menos estrecha— que ha ido estableciéndose entre todos los pueblos de la tierra ha llegado ya hasta el punto de que una violación del derecho, cometida en un sitio, repercute en todos los demás; de aquí se infiere que la idea de un derecho de ciudadanía mundial no es una fantasía jurídica, sino un complemento necesario del código no escrito del derecho político y de gentes, que de ese modo se eleva a la categoría de derecho público de la Humanidad y favorece la paz perpetua, siendo la condición necesaria para que pueda abrigarse la esperanza de una continua aproximación al estado pacífico. (Kant, 1795, p. 12)
Siendo Kant el pilar fundamental de la idea de una constitución cosmopolita y de la ciudadanía mundial, vale la pena detenerse a analizar la propuesta a la que hacía referencia al usar estos términos; para Kant la ciudadanía mundial debe ser entendida como un derecho del que es beneficiario todo extranjero a no recibir un trato hostil al llegar al territorio de otro, este derecho le asiste a todos los hombres.
Lo fundamenta en la común posesión de la superficie de la tierra manifestando que los hombres deben tolerarse mutuamente su presencia. De igual forma, la filósofa española Adela Cortina (1997) ha hecho referencia acerca del cosmopolitismo y la idea de una ciudadanía cosmopolita que supone la adquisición de una serie de derechos tales como: civiles, económicos, políticos, sin dejar a un lado el ámbito cultural, esto entendiéndolo como una práctica unidad de Estados con la búsqueda de soluciones de los problemas internos y externos que afectan a los Estados, en su libro Ciudadanos del mundo habla sobre este, de la siguiente forma:
Porque solo proyectos capaces de generar ilusión, proyectos realistas por estar entrañados ya en ser persona, pueden hacer fortuna, y el ideal cosmopolita está latente en el reconocimiento de derechos a los refugiados, en la denuncia de crímenes contra la humanidad, en la necesidad de un derecho internacional, en los organismos internacionales y, sobre todo en la solidaridad de una sociedad civil, capaz de obviar todas las fronteras. Y es que el proyecto de forjar una ciudadanía cosmopolita puede convertir al conjunto de los seres humanos en una comunidad. Pero no tanto en el sentido de que vayan a entablar entre si relaciones interpersonales cosa —por otra parte— cada vez más posible técnicamente, sino porque lo que construye comunidad es sobre todo tener una causa común. Por eso pertenecer por nacimiento a una raza o nación es mucho menos importante que perseguir con otros la realización de un proyecto: esta tarea conjunta libre mente asumida desde una base natural, sí que crea lazos comunes, sí que crea comunidad. (Cortina, 1997, p. 212)
De igual forma dice que “podríamos decir, por tanto, que el reconocimiento de la ciudadanía social es condición sine qua non en la construcción de una ciudadanía cosmopolita que, por ser justa, haga sentirse y saberse a todos los hombres ciudadanos del mundo” (Cortina, 1997, p. 222).
La filosofa Cortina da un punto de vista mucho más actual y ajustado a las realidades sociales, como lo son el tema de los refugiados, los crímenes contra la humanidad, etc. Tocando de esta forma no solo a los Estados como tal, sino a las personas en sí como seres humanos pertenecientes a una misma raza, con el objetivo de crear la lucha contra una causa común, que como ella lo manifiesta, es la forma más efectiva de crear lazos entre las personas y con esto crear comunidad para la construcción de una ciudadanía cosmopolita.
Siguiendo la línea de lo planteado anteriormente por Cortina, el catedrático de ética de la Universidad de Barcelona y ensayista español Norbert Bilbeny (2007), en su libro La identidad cosmopolita, los límites del patriotismo en la era global, plantea que:
El cosmopolitismo no solo avanza como un hecho sino como una necesidad inherente en esferas que están aún limitadas por lo nacional, se debe ver el cosmopolitismo como una alternativa que contribuye para luchar con todos esos problemas que amenaza cada vez más a la humanidad, ejemplo de esto las políticas de inmigración, la degradación al medio ambiente, falta de políticas para el equilibrio y desarrollo económico mundial, el poco apoyo de los estados para contribuir con la defensa de los derechos humanos y la persecución de los crímenes contra la humanidad. (Bilbeny, 2007, p. 40)
Bilbeny hace una crítica al viejo cosmopolitismo, el cual es aquel que está ligado al esquema universalista y se plantea en el nuevo constitucionalismo que trata de fomentar la no contradicción entre la afirmación de lo particular o local de lo global o universal, habla de que es necesario un cosmopolitismo que no desprecie los particularismos, sino que trate de ser lo máximo complementario con esto.
En contraposición a lo manifestado por Bilbeny, el filósofo anglo ghanésr y profesor en la Universidad de Princeton, Kwame Anthony Appiah (2007), propone recuperar el concepto filosófico del hombre como ciudadano del mundo: especialmente el conjunto de los derechos de que disfruta y de los deberes que le conciernen.
Tales como obedecer la ley de ser ciudadano y no soberano ni súbdito, y que esta categoría abarque a todos los que la integran con el fin de poder participar en la elaboración de estas leyes y ser poseedor de la ciudadanía que supone.
Aquel que no se identifica solo con su patria ni considera al resto de los humanos como “extranjeros” al ideal cosmopolita que se remota a la antigüedad clásica, plantea que un mundo donde las comunidades se mantienen escindidas una de otras ya no parece constituir una opción seria, si es que alguna vez lo fue. Y el camino de la segregación y el aislamiento siempre ha sido anómalo en nuestra especie perpetuamente viajera. (Appiah, 2007, p. 22)
Appiah resume su concepción del cosmopolitismo. Se define en el mismo cosmopolitismo como “universalidad más la diferencia”. La construcción de esta definición, afirma que la primera tiene prioridad sobre la segunda, es decir: se respetan las diferentes culturas. No porque las culturas son importantes en sí mismas, sino porque la gente importa, y la cultura es importante para las personas (Appiah, 2008, p. 23).
Se puede ver como Appiah, contrario a lo que manifiesta Bilbeny, considera que es necesario volver a la concepción inicial del cosmopolitismo, aquella manifestada por Kant de ser ciudadanos del mundo, olvidar el arraigo a la patria y entender que todos somos una sola nación. Esta concepción idealista y de cierto modo epifánica es abandonada por Bilbeny y la mayoría de los autores contemporáneos que lo que procuran hacer, es ajustar el ideal del cosmopolitismo a las realidades sociales y económicas actuales.
Nussbaum (1999), considerada una de las voces filosóficas más innovadoras e influyentes del panorama actual, defensora del papel de las humanidades en la educación, dando una visión sobre los límites del patriotismo y cómo muchas políticas nacionales se alejan de uno de los planteamientos de esta investigación del hombre con relación al mundo que lo rodea, basa sus principales fundamentos en la necesidad que las diferencias ya sean sociales, económicas o culturales, no sean usadas para categorizar a las personas y jerarquizar su importancia, esto en razón a que define al cosmopolitismo como:
La principal lealtad debe ser con el común de la humanidad, los primeros principios de nuestro pensamiento práctico deben respetar el igual valor de todos los miembros de esta comunidad. El cosmopolitismo es una postura controvertida, una tendencia del pensamiento moral al que se oponen quienes se resisten a su ideal de ciudadanía mundial en nombre de sensibilidades y apegos arraigados en la filiación grupal o en la tradición nacional. Para el cosmopolita la cuestión fundamental está en cómo fomentar la diversidad sin jerarquizar, así, el reto de la ciudadanía mundial consistiría en avanzar hacia un estado en el que todas las diferencias se entiendan de manera no jerárquica. (Nussbaum, 1999, p. 26)
Se considera pertinente citar las manifestaciones hechas sobre el tema por el doctor en Sociología del Derecho, Boaventura de Sousa Santos (2010), quien ha realizado diferentes aportes al mundo de la sociología y del derecho, entre ellos sobre el tema objeto de esta investigación: el cosmopolitismo. Referente a este, en el libro Descolonizar el saber, reinventar el poder, el doctor Boaventura dedica un espacio a lo que él denomina como cosmopolitismo subalterno, que denota la posibilidad real de una organización entre los países subordinados y de sus movimientos de lucha y de resistencia en la escala global para poder sostenerse como tal, sobre esto manifiesta que:
No me preocupan aquí los debates actuales sobre cosmopolitismo. En su larga historia el cosmopolitismo ha significado universalismo, tolerancia, patriotismo, ciudadanía mundial, comunidad mundial de seres humanos, cultura global, etcétera. Muy a menudo, cuando este concepto ha sido usado —tanto como una herramienta científica para describir la realidad como un instrumento en las luchas políticas— la inclusión incondicional de su formulación abstracta ha sido usada para perseguir intereses exclusivos de un grupo social particular. En un sentido, el cosmopolitismo ha sido el privilegio de aquellos que pueden permitírselo. El modo en que yo revisito este concepto exige la identificación de los grupos cuyas aspiraciones son negadas o hechas invisibles por el uso hegemónico del concepto, pero que pueden ser útiles para un uso alternativo del mismo. Parafraseando a Stuart Hall (1996), quien llegó a una cuestión similar en relación con el concepto de identidad, pregunto: ¿quién necesita el cosmopolitismo? La respuesta es simple: cualquiera que sea una víctima de la intolerancia y la discriminación necesita tolerancia; cualquiera cuya dignidad humana básica es negada necesita una comunidad de seres humanos; cualquiera que es un no ciudadano necesita una ciudadanía mundial en alguna comunidad o nación dada. En suma, aquellos excluidos socialmente, víctimas de la concepción hegemónica del cosmopolitismo, necesitan un tipo diferente de cosmopolitismo. El cosmopolitismo subalterno es por lo tanto una variedad oposicional. Así como la globalización neoliberal no reconoce una forma alternativa de globalización, tampoco el cosmopolitismo sin adjetivos niega su propia particularidad. El cosmopolitismo oposicional, subalterno, es la forma cultural y política de la globalización contrahegemónica. Este es el nombre de los proyectos emancipatorios cuyas demandas y criterios de inclusión social van más allá de los horizontes del capitalismo global. (Santos, 2010, p. 46)
De esto se puede ver que Boaventura no utiliza el concepto de cosmopolitismo como es entendido de forma tradicional, si no que este le agrega un plus al darle la variación de subalterno, otorgándole una connotación diferente, ya que es analizado desde la inclusión de los más desprotegidos, aquellos que han sido marginados de la sociedad y que en su entendido necesitan con mayor urgencia de los beneficios que una sociedad cosmopolita les pueda otorgar, alcanzando una igualdad como ciudadanos y Estado sin discriminación y desigualdad, posibilitando una capacidad de transformación y como herramienta de emancipación.
Para David Held (2012), sociólogo británico, especialista en Teoría Política y Relaciones Internacionales, el cosmopolitismo es una manera de pensar sobre qué es lo que todos tenemos en común más allá de las fronteras y las culturas. En este aspecto, Held se enfoca en las condiciones prácticas que harían posible un proyecto normativo de cosmopolitismo: el cosmopolitismo jurídico, el cual tiene por ideal alcanzar “un orden jurídico global en el que la gente pueda disfrutar de igualdad de estatus con respecto a las instituciones fundamentales del sistema jurídico” (Held, 2012, p. 106), y solo será posible si se afianza el derecho público democrático cosmopolita y si se crea una carta de derechos y obligaciones que cobije a todos los poderse posibles. Asimismo, se requiere un modelo jurídico que conecte el derecho penal internacional, los derechos humanos y las leyes medioambientales. Esto con el fin de lograr la universalización del modelo jurídico, siendo necesario reforzar la capacidad de acción de la Corte Penal Internacional y de la Corte Internacional de Justicia, reformular los tribunales que tienen competencia sobre los derechos humanos y crear un nuevo tribunal que se ocupe de la jurisdicción de las leyes medioambientales (Held, 2012, p. 106).
2. El cosmopolitismo: una manera de pensar sobre qué es lo que todos tienen en común más allá de las fronteras y las culturas
Hasta la fecha existen algunos datos sobre el papel que juega un ideal constitucional frente al cosmopolitismo, la mayoría de las teorías sugieren preceptos genéricos sobre el derecho a la igualdad y no discriminación frente a los diferentes Estados soberanos, encontrando su base en el pensamiento internacionalista, enmarcada dentro de teorías clásicas como modernas para que de esta forma pueda ser enriquecida desde diferentes puntos de vista y disciplinas. Es ahí donde surgen diferentes teorías que abordan los rectos de la globalización y su influencia en los estados como es el caso de la teoría marxista, a pesar de ser orientada más hacia la economía, toca aspectos importantes en cuanto a la estructura del estado y su forma, al respecto Norberto Bobbio (1997), uno de los autores que ha estudiado a Marx dice:
Marx considera el Estado como un puro y simple instrumento de dominación, tiene una concepción del Estado que yo llamo técnica para oponerla a la prevaleciente concepción ética de los escritores anteriores. Dos elementos principales de la concepción negativa del Estado en Marx son: a) la consideración del Estado como pura y simple superestructura que refleja la situación de las relaciones sociales determinadas por la base social; b) la identificación del Estado con el aparato o los aparatos de los que se vale la clase dominante para mantener su dominio, razón por la cual el fin del Estado no es un fin noble como la justicia, la libertad, el bienestar, etc., sino puro y simplemente el interés específico de una parte de la sociedad, no el bien común, sino el bien particular de quien gobierna que, como hemos visto, siempre ha hecho considerar un Estado que sea expresión de una forma corrupta de gobierno. (Bobbio, 1997, p. 170)
Respecto al fenómeno social de la globalización correspondiente a una ciudadanía mundial, desde la perspectiva marxista, la cual es una teoría de totalidad social fundada en un análisis de economía política una comprensión de que la realidad social es multidimensional, estructural y jerarquizada y el papel que desempeña en este proceso es construir un conocimiento critico racional, y que ese conocer aporte una base procedente para incidir conscientemente sobre el mundo.
El marxismo tiene como postulado básico la disolución de la sociedad capitalista, responsable de la explotación de los trabajadores, entiende que durante el proceso de acumulación una parte de la población se apropió de los medios de producción: la burguesía, mientras que otro solo cuenta con su fuerza de trabajo: el proletariado. La relación es asimétrica: uno explota al otro y se enriquece a costa de este, por estas razones, el marxismo apela a la toma de conciencia de clase por parte de los trabajadores, lograr una revolución proletaria y llegar a una sociedad sin clases. (Erice, 2012, p. 6)
De lo anterior queda evidenciada la postura de Marx referente al estado y los factores tanto económicos como sociales. Marx, en compañía de Hegel, crean el manifiesto comunista que como es conocido establece los aspectos fundamentales de la teoría marxista; se encuentra importante resaltar esta teoría, ya que el cosmopolitismo estudiado en su ideal original se puede encontrar inmerso dentro de una ideología marxista en cuanto a la común posesión de la tierra. Además, como se podrá ver más adelante, existen otras teorías que tienen un alto contenido marxista, como la teoría crítica de la que se hablará a continuación.
La teoría crítica del derecho nace en contraposición a las teorías tradicionales, esta teoría ocasiono una revolución en todas las ciencias sociales. En el derecho la teoría crítica obtuvo una gran acogida, tanto así que cada región del planeta le dio un desarrollo orientado a sus necesidades y particularidades sociales y jurídicas, en Europa:
El movimiento crítico del derecho (MCD), creado hace cuarenta años, reunió a juristas y politólogos franceses (Lyon, Montpellier, Niza, Saint- Étienne, Toulouse, París) que elaboraron un proyecto científico y pedagógico a partir principalmente del marxismo. Ese proyecto suponía una ruptura con las investigaciones y las enseñanzas entonces corrientes en las facultades de derecho. El MCD puso el acento sobre la necesidad de repensar el derecho tanto en su dimensión teórica como en sus condiciones o consecuencias prácticas. (Kaluszynski, 2011, p. 177)
Como ejemplo de esto podemos ver que en Europa existen diferentes corrientes críticas, entre esas la Critique du Droit, movimiento que nació en Francia. En su manifiesto se puede ver cuáles eran sus principales objetivos:
La lucha de clases penetra constantemente en el Estado y en el derecho. Las funciones y relaciones de estos se ven afectadas por las contradicciones que aquella determina. Al mismo tiempo, la investigación y la enseñanza no reflejan esa realidad. (...) La ciencia del derecho tradicional, luego de haber participado en la construcción del Estado liberal y de haber recibido el reconocimiento merecido, no dejó herederos. Hasta ahora, el delineamiento del derecho en las facultades se mantiene fuertemente impregnado de formalismo e idealismo. La pretendida objetividad en la enseñanza del derecho se limita a reconocer un Estado de derecho, sin enfatizar en los fundamentos reales y en las verdaderas funciones del Estado y del derecho (...). (Wolkmer, 2003, p. 50)
Como este movimiento surgieron muchos otros, los cuales tenían como principal característica en común la contraposición a las formas clásicas de pensar el derecho, América Latina también ha participado activamente en la producción intelectual a esta teoría, el mexicano Óscar Correas dice:
Nos encontramos con el objeto de la crítica del derecho. En efecto, esta crítica no lo es de la justicia de las normas. No se trata de señalar la notorio injusticia del capitalismo y por lo tanto la maldad intrínseca del derecho que lo produce al contribuir a reproducir las relaciones en que aquel consiste. La crítica del derecho se propone algo distinto (...), para la crítica del derecho lo importante no son las normas en sí mismas y en tanto tales, si no, la ideología que las mismas reproducen cotidianamente al ser usadas. (2005, p. 15)
Correas desarrolla su teoría a través de una visión marxista, que como se dijo en párrafos anteriores muchos autores alimentan la teoría critica de esta. Siguiendo la línea de la teoría crítica latinoamericana, se debe desencadenar en unos de los principales autores que se usan para efectos de esta investigación, ya que es un gran exponente del cosmopolitismo moderno, el doctor Boaventura de Sousa Santos, que también pertenece a esta teoría y manifiesta que:
Surgen más bien de la práctica de grupos y clases socialmente oprimidos. Luchando contra la opresión, la exclusión, la discriminación y la destrucción del medio ambiente, estos grupos recurren al derecho o, más bien, a diferentes formas del derecho, como un instrumento más de oposición. Lo hacen ahora dentro o fuera de los límites del derecho oficial moderno, movilizando diversas escalas de legalidad (locales, nacionales y globales) y construyendo alianzas translocales e incluso transnacionales. Estas luchas y prácticas son lo que alimentan lo que llamo luego globalización contra hegemónica. En general, no privilegian las luchas jurídicas, pero en la medida en que recurren a ellas, devuelven al derecho su carácter insurgente y emancipatorio. A estas prácticas, tomadas en su conjunto, las designo como cosmopolitismo subalterno, un concepto que desarrollo en el capítulo noveno. (Santos, 2009, p. 50)
En relación con el tema objeto de esta investigación, se pude observar que el cosmopolitismo es una corriente crítica a los modelos de estado tradicionalmente conocidos, de modo que puede ser enmarcada dentro de esta teoría, lo cual no implica que pertenezca de forma exclusiva a esta, pues en líneas próximas se expondrán las relaciones que tiene con otras teorías.
Respecto al cosmopolitismo el cual es una de las cuestiones de mayor relevancia en la actual sociedad global, como fenómeno presente en el mundo moderno, el derecho no puede aislarse de estudiar y plantear propuestas y soluciones en torno a esta realidad, la cual día a día va elaborando nuevos referentes estructurales a niveles no solo estatales, sino también supranacionales. El derecho debe verse evidente en lograr reforzar, o crear, los mecanismos jurídicos suficientes que la nueva realidad cosmopolita exige.
Frente al derecho internacional propone una teoría de corte monista; es decir, la soberanía estatal no se ve vulnerada por el orden internacional, en tanto que este corresponde únicamente a la prefiguración jurídica que se da en la relación entre Estados. Teniendo en cuenta los criterios de validez formal y validez material, lo que ocurre frente al derecho internacional es un proceso de transferencia normativa a través del ejercicio de la soberanía. Así, la norma internacional se transfiere al orden jurídico nacional siguiendo el proceso de gradación normativa, y de esta manera el problema de la soberanía se mantiene incólume. (Kelsen, 1965) El fenómeno de globalización de las últimas décadas le ha proporcionado al derecho internacional un protagonismo central que no tenía en sus referencias históricas, sin desconocer la afectación que origina en el derecho interno estatal
Los Estados que quieran mantenerse dentro de los circuitos globalizados se ven entonces abocados a aumentar su dependencia de las normas internacionales. Aquellos que no acceden a este requerimiento quedan reducidos al papel de Estados excluidos del concierto global, y en el peor de los casos, a Estados inviables o colapsados. (Luttwak, 2000, pp. 49-81)
Esto amplían la perspectiva sobre el contexto en el que el derecho se puede desarrollar en una sociedad cosmopolita, mostrando que la evolución del factor jurídico no es una cuestión meramente local, sino con una fuerza que alcanza diversas fronteras, respeto a la globalización económica, como factor de intercambio no solo comercial sino cultural, propicia que se intercambien diversos modelos jurídicos que deben ser atendidos por los sistemas nacionales; y los conflictos jurídicos potencialmente presentes, deben ser atendidos en un marco institucional que proporcione a las partes certeza y seguridad y justicia.
3. El cosmopolitismo, universalismo, tolerancia, patriotismo, ciudadanía mundial
La globalización proporciona un serio desafío al principio de soberanía estatal y su papel en la esfera internacional. Los Estados todavía mantienen un estatus legal de efectiva supremacía sobre lo que ocurra en sus territorios, sin embargo, esto está significativamente comprometido en varios niveles, sobre todo por la ampliación de la jurisdicción de las instituciones regionales e internacionales y las obligaciones derivadas, asimismo, del derecho internacional. Incluso cuando la soberanía estatal parece intacta, los Estados solo tienen poder para resolver asuntos puramente domésticos que no influyen en otros ámbitos políticos. El complejo sistema global que va desde el terreno económico al ecológico, conecta el futuro de las comunidades locales con los destinos de las comunidades en otras regiones del mundo. En este contexto, la noción de Estado como autogobierno, organismo autónomo, etc., aparece como anómalo y yuxtapuesto con la organización transnacional en muchos de los aspectos de la vida económica, política, social y cultural.
Una de las cuestiones más antiguas de análisis y estudio que ha abordado la teoría cosmopolita ha sido el tema de la justicia. Como hemos visto previamente, tanto los filósofos clásicos griegos como los modernos estaban preocupados por delimitar cuáles deberían ser las condiciones necesarias para la justicia universal, y desde esta posición ética criticaron en su época aquellas prácticas políticas y morales que quebraban la justicia.
La teoría del neoconstitucionalismo es una nueva teoría, la cual tiene como fin hacer una transformación del Estado de derecho en un Estado constitucional de derecho, con el fin de tener una mayor y eficaz intervención por parte del Estado, considerando y aplicando el respeto por los derechos humanos en una creación de espacios para una participación democrática igualitaria, con respecto al alcance de una ciudadanía mundial se puede hablar de una constitución nacional que sea un medio coercitivo para proteger derechos humanos. Respecto a lo planteado por Comanducci (2002):
El neoconstitucionalismo como teoría, a diferencia del constitucionalismo, concurre con el iuspositivismo, lo anterior nos da una primera gran diferencia entreambos conceptos que debemos ir dejando claro para la conclusión de este documento, así el neoconstitucionalismo no se presenta solo como una ideología, y una correlativa metodología, sino también como una teoría concurrente con la positivista. (p. 97)
La práctica jurisprudencial de muchos tribunales y cortes constitucionales ha ido cambiando también de forma relevante, como lo expone Carbonell (2011):
Los jueces constitucionales han tenido que aprender a realizar su función bajo parámetros interpretativos nuevos, a partir de los cuales el razonamiento judicial se hace más complejo. Entran en juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la proyección horizontal de los derechos (a través de la drittwirkung, eficacia entre particulares), el principio propersona, etcétera. el campo de aplicación por excelencia de todas estas técnicas de interpretación es el de los derechos fundamentales. (p. 3)
El nuevo constitucionalismo latinoamericano es la denominación con la que han sido bautizados los procesos constituyentes y el resultado de los mismos de algunos países de América Latina en los últimos años, con respecto al cosmopolitismo y el papel que pueda asumir frente a la globalización, y también frente al Estado social de derecho, en este sentido, el fortalecimiento y la creación de nuevos escenarios internacionales, que tengan capacidad coercitiva, para hacer frente a la crisis social global, la creación de un sistema de corresponsabilidad de la comunidad internacional para que actúe materialmente en los casos en los cuales los gobiernos nacionales carecen de la capacidad de hacerlo, entre otras, serán complementarias e interdependientes de la acción que los actores locales puedan desarrollar para alcanzar la realización integral de los derechos humanos, como una estrategia para enfrentar los efectos adversos que ha tenido la implantación del modelo económico actual, con el fin de desarrollar una defensa de los valores que este acoge y perfecciona.
La teoría garantista lleva a cabo un riguroso análisis del lenguaje normativo dentro del universo del discurso de la dogmática jurídica y la teoría del derecho, así mismo, se ha propuesto toda una arquitectura teórica compuesta por términos, definiciones y teoremas, a la cual denomina: teoría axiomatizada del derecho, sobre la que reposa su garantismo. (Ferrajoli, 2004, p. 141)
Entonces cuando en desarrollo y comprensión de lo que en el mundo del derecho llamamos valores y principios, se puede mirar de una forma equiparada estos elementos, a su vez con las mismas reglas desde la perspectiva de los derechos fundamentales del hombre dentro del estado de derecho y el Estado social de derecho. Ferrajoli (1998) nos invita a concebir el garantismo desde tres planos:
Modelo normativo del derecho: “un sistema de poder mínimo que concibe a los derechos fundamentales como límites, a través del cual se maximiza la libertad y se minimiza la arbitrariedad por parte del gobernante. Propone una reestructuración de la democracia, escindiéndola en dos dimensiones: democracia formal (relacionada con el procedimiento) y democracia sustancial (ligada al contenido de esas decisiones)”. Teoría del derecho y crítica del derecho: la positivización de los derechos es propia del positivismo jurídico; la cual se relaciona directamente con el garantismo, argumentando que mediante la creación del Estado liberal de derecho se brindó seguridad jurídica al gobernado. Partiendo de la concepción clásica de validez, vigencia y eficacia de las normas jurídicas. El Estado como un instrumento o fin legitimado para garantizar los derechos fundamentales. El garantismo como doctrina filosófica-política permite la crítica de las instituciones jurídicas positivas, conforme a la clásica y rígida separación (propia del positivismo), entre derecho y moral, o entre validez y justicia. (p. 855)
Finalmente, concluye Ferrajoli acerca de la doctrina de los derechos fundamentales en el marco de la escueta analítica. A juicio del autor, en la estructura general del derecho moderno que plantea que los derechos fundamentales son existentes, siempre y cuando estén normativamente establecidos, y aquí deben ir incluidos tanto los derechos de libertad, sociales, estatales e internacionales, estos varían culturalmente respecto de las condiciones de vida.
Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas o ciudadanos, con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestación) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones y/o autor de los actos que son ejercicio de estas. (Ferrajoli, 1999, p. 97)
Una vez analizadas las teorías expuestas con anticipación, se puede decir que el cosmopolitismo como modelo de Estado es enriquecido desde las diferentes teorías del derecho, que este tema es completamente flexible a ser analizado desde todas las ópticas y perspectivas.
En este sentido, la teoría cosmopolita actual está interesada, especialmente, en definir y defender las condiciones que garanticen la justicia global y en examinar las responsabilidades morales, políticas y económicas que se deben asumir.
Para proteger a la humanidad. El cosmopolitismo pretende refundar las estructuras institucionales internacionales y hacerlas más justas a la hora de distribuir y garantizar los derechos y deberes fundamentales.
La pretensión de la justicia global implica el planteamiento de profundas cuestiones sobre un modelo de cooperación interestatal que sea capaz de ofrecer unos principios comunes para la coexistencia justa y pacífica de todos los seres humanos. Un aspecto común en la pluralidad de las propuestas normativas cosmopolitas es el compromiso con los principios éticos aquí expuestos, y con el principio universal de igual valor y dignidad individual más allá del tradicional paradigma del Estado nación.
El cosmopolitismo se basa en valores éticos, culturales y jurídicos, cuya validez universal pueden proporcionar un orden político mundial más justo.
4. Incapacidad de los modelos de Estado tradicionales para afrontar las contingencias sociales
Para poder desarrollar la propuesta de un Estado cosmopolita para América Latina, es necesario dar una vista a los modelos de Estado que han imperado hasta el momento en sus países, tomándose a Colombia como referente principal se puede decir que en cuanto al modelo de Estado adoptado en la constitución colombiana, es un Estado social de derecho. Al respecto la Corte Constitucional Colombiana ha dicho:
Cabe recordar, que la Constitución Política de 1991 estableció para Colombia el modelo de Estado social de derecho, considerado como un gran avance para los sistemas democráticos que lo han acogido, si se tiene en cuenta que con él se pretende ampliar eficazmente la órbita de protección de la persona, procurando dejar en el pasado doctrinas para las cuales lo más importante era el Estado y su organización. Con la adopción del nuevo modelo, se dinamizan algunos valores y principios característicos del Estado de derecho y aparecen otros útiles y necesarios para comprender adecuadamente la dimensión socio-política de la persona, considerada en adelante como la razón de ser de la estructura política, el sujeto principal de la misma y, por ende, el centro para la declaración, garantía y protección de los derechos que le son inherentes. Con la declaración político-jurídica contenida en la primera línea del artículo 1.o de la Carta Política, se imponen al Estado nuevos deberes y, en consecuencia, aparecen nuevos derechos a favor de las personas, particularmente aquellos relacionados con los valores intrínsecos e inherentes del ser humano; es decir, se elevan a la jerarquía de norma constitucional algunos postulados anteriormente considerados simple retórica, pero que actualmente constituyen el eje principal del ordenamiento jurídico. (Sentencia C-336, 2008, pp. 7-8)
La importancia de citar el concepto de la Corte Constitucional sobre el Estado social de derecho recae en que dicha corte es la encargada de salvaguardar las disposiciones emanadas de la constitución, y de velar por el cumplimiento de los derechos que en esta se presentan, así pues, la Corte Constitucional concibe el Estado social de derecho como uno de los modelos de Estado más avanzados hasta el momento, para el cual su eje central es el hombre y no el estado como tal.
Sobre la efectividad en el cumplimiento de los presupuestos sociales, económicos y culturales que le impone la adopción del Estado social de derecho como modelo de Estado a Colombia, habla el doctor colombiano Vladimir Llano (2011), quien dice:
En lo correspondiente a la pretensión de igualdad material de los derechos sociales fundamentales para beneficio de los ciudadanos por parte de las instituciones públicas responsables y que caracteriza al Estado social en los distintos países europeos, fue insostenible para el contexto colombiano, convirtiéndose en frustración para las personas que se beneficiarían de estos postulados constitucionales y originando una transformación en el rol de los jueces constitucionales que dedican parte de su tiempo a atender las exigencias judiciales que por medio de las acciones de tutela realizan los ciudadanos para que se les reconozcan y protejan sus derechos fundamentales, en un contexto donde de forma cotidiana son desconocidos o vulnerados por las instancias públicas y privadas, situación que determina la crisis parcial del Estado social debido a que una de sus principales pretensiones, que es la garantía de los derechos sociales, tiene impedimentos para cumplirse plenamente. (p. 157)
Lo manifestado por el doctor Llano es una realidad latente en el día a día de los colombianos, quienes como él lo dice se ven obligados a usar las vías legales para poder obtener el cumplimiento de sus derechos constitucionales, ya que las instituciones públicas no cuentan con la capacidad administrativa ni económica para cumplir a cabalidad con todos los presupuestos otorgados por el Estado social de derecho.
La mayoría de países latinoamericanos han dado o intentan dar un tránsito de modelos de Estados neoliberales a Estados de bienestar, como lo manifestaba la Corte Constitucional Colombiana, con el objetivo de colocar como eje central al hombre y darle garantía de los derechos fundamentales, pero lamentablemente las condiciones sociales, económicas y culturales han ocasionado que se queden cortos a la hora de poner en funcionamiento esos presupuestos garantistas, como es el caso del estado colombiano analizado en el párrafo anterior, sin duda alguna a Latinoamérica le queda un gran camino por recorrer para lograr estar al nivel de países europeos que consiguen ser Estados de bienestar en todo el sentido de la palabra.
Conclusiones
El pensamiento de un ideal constitucional cosmopolita en América Latina se ve reflejado más allá de las fronteras. Surge como consecuencia de la internacionalización cada vez más acentuada de los procesos económicos, los conflictos sociales y los fenómenos político-culturales.
El actual proceso de globalización viene acompañado de profundos cambios en el contexto internacional y de nuevos retos políticos, poniendo de manifiesto las consecuencias de la presente crisis financiera, económica de segregación y abusos de poderes y los nuevos problemas mundiales. Este concepto de globalización se ha venido utilizando para describir los cambios en las economías nacionales, cada vez más integradas en sistemas sociales abiertos e interdependientes, para un mejoramiento hacia una propuesta de conocimiento del derecho internacional como medio para fortalecer la paz y la seguridad internacionales y promover relaciones amistosas y la cooperación entre Estados.
El saber constitucional y los retos del cosmopolitismo frente a sus usos sociales, expide un grupo de aportes diversos a la responsabilidad de los estados sobre las necesidades de las otras naciones y la emergencia de un orden internacional, es ahí donde se presta atención a algunos aspectos de las evoluciones del derecho constitucional que se ha venido planteando en los últimos tiempos con más auge con el proceso de globalización, aquel saber constitucional que despliegan diversas funciones en beneficio del estado como de sus ciudadanos y el modo de relacionarse con un desafío cosmopolita como una forma de reconocimiento con el derecho internacional, que defiende la creación de instituciones públicas mundiales y de tribunales de justicia global y que se abre a la participación de estas instituciones proyectadas a un interés común en el reconocimiento de los individuos como titulares de los derechos humanos.
Por tanto, se cree obligatorio garantizar la seguridad jurídica de los derechos individuales y colectivos, y establecer el principio de legalidad e igualdad más allá de la sociedad nacional ofreciendo garantías para hacer más eficaces los derechos humanos.
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